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Data: , 7 de Xaneiro do 2009 |
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Asociacions-Lexislación
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación. pdf
-Artículo 37. Tutela judicial.
-Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
-Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
-Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
-Artículo 41. Comunicaciones.
CAPÍTULO VII.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES.
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado por los
procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de
la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por
el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en
los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las
asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por
resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes
casos:
Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes
penales.
Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se
declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial
competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión
provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas
las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las
reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones
derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su
funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por
cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase
contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que
corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación
que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a
partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o
anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas
pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse
en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen
sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones
provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes
Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
La inscripción de las asociaciones.
La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las
asociaciones inscritas.
El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de
inscripción registral.
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