Asociacions-Lexislación
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación. pdf
-Artículo 31. Medidas de fomento.
-Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
-Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
-Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
-Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
-Artículo 36. Otros beneficios.
CAPÍTULO VI.
MEDIDAS DE FOMENTO.
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y
federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés
general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes
públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la colaboración
necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto
asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia,
fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de
información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de
las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán
disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o
Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades
asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de determinadas
actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán sujetas a
la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las garantías y
derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán
establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés general,
convenios de colaboración en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de
utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes
requisitos:
Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los
términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter
cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción
de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de
asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la
mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la
infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de
defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la
investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de
consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus
asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones
no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y
condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir
una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las
funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la
organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines
estatutarios.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en
funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al
menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en
esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los
requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias
federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades
integradas en ellas.
Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes
derechos:
Usar la mención Declarada de Utilidad Pública en toda clase de documentos, a
continuación de su denominación.
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a
favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa
vigente.
Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las
mismas.
Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación
específica.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del
ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización,
y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el
mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar
su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas.
Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los
resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino
y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes
que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en
cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del
Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las
Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y
actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e
informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del Ministro
que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad
de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el
artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en el
artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el
procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá
efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el Boletín
Oficial del Estado.
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la
competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad
pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos
ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus
funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias
Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de
competencias.
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