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Data: Domingo, 5 de Febreiro do 2012 |
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Asociacions-Lexislación
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación. pdf
-Artículo 24. Derecho de inscripción.
-Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
-Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
-Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.
-Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
-Artículo 29. Publicidad.
-Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
CAPÍTULO V.
REGISTROS DE ASOCIACIONES.
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de
Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los
requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se
determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las
asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de
ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus
funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma
estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio
español. Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea
principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro
Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las inscripciones a que
se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante comunicación de la
Administración competente, de los asientos de inscripción y disolución de las
asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales
sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones,
para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda inducir a error o
confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes,
incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del
Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones,
que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar
al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución
de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración procedentes entre
los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus
modificaciones relativos a:
La denominación.
El domicilio.
Los fines y actividades estatutarias.
El ámbito territorial de actuación.
La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
La fecha de constitución y la de inscripción.
La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y
uniones.
La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones
o entidades internacionales.
La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación
siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los
extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
Los Estatutos y sus modificaciones.
La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos.
La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones,
confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren
inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente
como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley
personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las
letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus
actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras
b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se
encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el
Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación
correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los
asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los
documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o
telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso,
de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que
se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud
de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la
verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta
fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación
que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda
inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con
una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma
o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción
y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de
aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la
Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el
correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el
registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación
será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará
resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia
a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo
hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de
la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando
traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad
interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán
interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden
jurisdiccional penal.
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