Asociacions-Lexislación
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación. pdf
-Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
-Artículo 12. Régimen interno.
-Artículo 13. Régimen de actividades.
-Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
-Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
-Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
-Artículo 17. Disolución.
-Artículo 18. Liquidación de la asociación.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e
inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y
en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su
funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén
en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación,
integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio
mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al
año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los
intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de
la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los
asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin
perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos
indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles
y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la
legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan
recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y
en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las
asociaciones será el siguiente:
Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter
general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación,
siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de
la Asamblea General.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se
convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario,
cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria
efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella,
presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su
secretario serán designados al inicio de la reunión.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las
personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a
los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas
presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos
superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación,
modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y
remuneración de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el
cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación
específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de
actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán
destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en
ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas
que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus
parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés
lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus
asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del
patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como
las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en
un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y
representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas
específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el
apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea
General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las
demás personas que obren en nombre y representación de la asociación,
responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y
administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de
sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la
asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular
de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente
por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este
artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación
y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el
artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada
específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo
de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los
terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de
Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio
previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el
momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras
que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro
correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos
requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y,
en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General
convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39
del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino
previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin
del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se
convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o
bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la
disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas
para la liquidación.
Cobrar los créditos de la asociación.
Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos por los
Estatutos.
Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de representación o, si
es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno
procedimiento concursal ante el juez competente.
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