Asociacions-Lexislación
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación. pdf
-Artículo 5. Acuerdo de constitución.
-Artículo 6. Acta fundacional.
-Artículo 7. Estatutos.
-Artículo 8. Denominación.
-Artículo 9. Domicilio.
-Artículo 10. Inscripción en el Registro.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas
físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en
común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades
lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos
que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos,
habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o
privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad
jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su
inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de
federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas
físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en
ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que,
en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo
contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus
representantes en el caso de personas jurídicas.
La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas,
una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente,
en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de
ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso
de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los
otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma
la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
La denominación.
El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar
principalmente sus actividades.
La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.
Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los
asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las
consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de
sus distintas modalidades.
Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y
procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus
atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de
deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con
facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden
válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para
poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en
el orden del día.
El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la
fecha de cierre del ejercicio asociativo.
El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer
uso.
Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá
desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y
condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no
se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la
asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento
jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión
que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o
naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas
diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias
a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de
las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión,
con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su
inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con
entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas
físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores,
ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de
la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrán
su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá
ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde
desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen
actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las
asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma
estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el
correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de
las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se
relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de
la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la
falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores
de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las
obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán
solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente
a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la
asociación.
volver
|