Asociacions-Lexislación
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación. pdf
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
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-Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
-Artículo 2. Contenido y principios.
-Artículo 3. Capacidad.
-Artículo 4. Relaciones con la Administración.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer
aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar
al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en
la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen
todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a
un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los
sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de
consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en
los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las
comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades,
así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés
económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear
asociaciones, sin necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella
o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación
legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y
funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la
presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser
democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho
los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera
de los aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí,
o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en
igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio
en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en
ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona
por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas
físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo
a los siguientes principios:
Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar
sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento,
documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad,
sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles,
juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de
naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas
para el ejercicio del derecho de asociación.
Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus
normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se
refiere a asociaciones profesionales.
Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo
expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el
acuerdo de su órgano rector.
Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de
asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en
los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo
contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de
atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen
actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que
interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos,
estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada
caso.
4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información
técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos
asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones
que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier
otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o
justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o
enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de
quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que
entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades
previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus
órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido
condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o
colaboración con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la
condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la
organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o
exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actuación
realizada por los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o
cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por
cuenta o en representación de la asociación, aunque no constituya el fin o la
actividad de la asociación en los términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en
la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.
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